DEMANDA DE ACCIÓN DE
AMPARO
EXPEDIENTE :
CUADERNO : Principal
ESCRITO : 01-2016
Demanda de Amparo contra Resolución Judicial
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE ....................
JUANA
DE ARCO QUISPE con DNI 12345678, con domicilio real en Calle Dios N° 666, con
domicilio procesal en Avenida España N° 218, con domicilio electrónico casilla
895467; a Ud., respetuosamente, digo:
Conforme
a la modificación realizada al art. 51 del Código Procesal Constitucional, la
presente se presenta a un Juez Especializado Constitucional; además, la
presente demanda se realiza observando los requisitos previstos en el artículo
42 del Código Procesal Constitucional:
I.-
DEMANDADOS Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA.-
1.-
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA de la Corte Suprema
de Justicia de la República integrada por los magistrados (…), órgano colegiado
que se notificará en (…).
2.- SEGUNDA SALA LABORAL de la Corte Superior de Justicia de Arequipa integrada
por los magistrados (…), órgano colegiado que se notificará en (…).
II.-
EMPLAZAMIENTO.-
Conforme al artículo 7 del Código Procesal Constitucional, por tratarse de
órganos del Poder Judicial se deberá de emplazar con la presente demanda al
PROCURADOR A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL a quien se
notificará en (…).
III.-
PETITORIO.-
Interpongo demanda constitucional de amparo por violación de mis derechos
constitucionales a la tutela procesal efectiva y motivación para que se declare
la nulidad[1] de Resolución de Casación 686-2016 Arequipa emitida el 31 de
agosto del 2016 emitida por la Primera sala de derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y, como
consecuencia, la nulidad de la Sentencia de Vista 1046-2015-2SL de 06 de
noviembre de 2015 recaída en la causa 2014-2647-0-0401-JR-LA-07 emitida por la
Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, más costos
del proceso.
IV.-
PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.-
El artículo 44 del Código Procesal Constitucional indica “Tratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer
la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se
cumpla lo decidido.” En el presente caso, tomé conocimiento de la resolución
impugnada el (…).
V.-
RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS.-
1.- La demandante es Especialista Administrativo I en (…), en estas
circunstancias, se me inició un procedimiento administrativo disciplinario que
culminó con la emisión de la Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013 que
resuelve sancionar con separación temporal en el servicio por un año sin goce
de remuneraciones por la presunta comisión de falta administrativa de reiterada
resistencia al cumplimiento de las órdenes de mis superiores. Interpuesto
recurso administrativo de apelación en contra de la Resolución Directoral
174-2013, esta fue confirmada por la Resolución 019-2014-GRA/TAR
2.-
No conforme con la Resolución Directoral 174-2013 y la Resolución Directoral
174-2013, esta fue confirmada por la Resolución 019-2014-GRA/TAR, interpuse
demanda contencioso administrativa que generó el Expediente
02647-2014-0-0401-JR-LA-05 tramitado por ante el Quinto Juzgado de Trabajo de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
3.-
En el referido Expediente 02647-2014-0-0401-JR-LA-05 se emitió la Sentencia
259-2015 emitida el 20 de abril del 2015 que resuelve lo siguiente: “Declarando
FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por (…), en contra
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO REGIONAL (…). DECLARANDO la nulidad de la
resolución de Instancia 019-2014-GRA/TAR del 26 de marzo del 2014, que confirma
la resolución Directoral 174-2013 de fecha 15 de mayo del 2013, DISPONIENDO que
la demandada proceda a emitir nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto
en la presente.”
4.-
El fundamento principal para declarar fundada mi demanda lo encontramos en el
fundamento 5.6 y sexto de la Sentencia indicada que dice: “5.6. En mérito a lo
expuesto, debemos señalar que la administración incurrió en dos vulneraciones
al debido proceso, siendo la primera la falta de motivación a la decisión
adoptada de rotar a la actora; y la segunda el no motivar el porqué de aplicar
mayor sanción a la establecida por la Comisión de procesos disciplinarios, lo
que determina la nulidad de la resolución por la que se le sanciona a la
actora, se agrega a esto que no se ha respetado las formas que señala la ley en
cuanto a cómo debe plasmarse las decisiones de la administración en cuanto a
efectuar desplazamientos de los servidores a su cargo, lo que si bien no es de
trascendencia, que sí lo es lo primero la falta de motivación de las
decisiones; situaciones que el Tribunal Administrativo Regional ha debido tener
en cuenta a los efectos de resolver.”
5.-
Contra esta sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada Gobierno
Regional de (…).
6.-
Iniciado el trámite en segunda instancia, este culmina con la emisión de la
Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015
que resuelve lo siguiente: “REVOCAR la Sentencia 259-2015, del 20 de abril del
2015, corriente a foja trescientos noventa y uno; en cuanto se declara fundada
la presente demanda, con lo demás que contiene y es materia de grado. REFORMAR
dicha sentencia, declarando improcedente la mencionada demanda.”
7.-
El fundamento central para declarar esta improcedencia en la sentencia de vista
fue el siguiente: “Quinto.- Que en cuanto a que el mencionado plazo de
caducidad sea interrumpido por días en que haya huelga judicial, cabe tener en
cuenta lo señalado en la Resolución 962-2009, del 7 de julio del 2010, emitida
por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
(…). Por tanto, siendo que en los días de huelga judicial señalados en la hoja
de información de folio cuatrocientos trece, no se consolidó el derecho de
acción de la demandante, toda vez que con ulterioridad a tal huelga quedaban
aún con holgura suficientes días hábiles en que pudo interponerse oportunamente
la actual demanda; no es atendible descontar dichos días de huelga, del
correspondiente plazo legal para postular la presente demanda. Sexto.- Que en
este orden de cosas, la demanda contencioso administrativa que nos ocupa,
deviene en improcedente, por ser extemporánea (Ley 27584: artículo 21: inciso
2); y atendiendo a la acotada caducidad producida en autos (Ley 27584: artículo
21: inciso 7; CPC: artículo 427: primer párrafo: inciso 3).”
8.-
Habiendo obtenido sentencia de primera instancia favorable que injustamente fue
revocada en segunda instancia, interpuse recurso de casación.
9.-
Interpuesto mi recurso de casación, este fue resuelto por la CASACIÓN 686-2016
AREQUIPA de 31 de agosto de 2016 que declara: “Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la demandante (…) de fojas 462 a 464,
contra la sentencia de vista de fojas 391 a 398, de fecha 20 de abril del 2015;
en los seguidos por la recurrente contra el Gobierno Regional de (…) y otro
sobre Proceso Contencioso Administrativo.”
10.-
El fundamento de la resolución de Casación para declarar improcedente mi
recurso fue lo siguiente: “SÉTIMO. (…) la demanda resulta improcedente por
cuanto es extemporánea, ya que desde la fecha de notificación de la resolución
impugnada, esto es 28 de marzo de 2014 hasta la fecha de presentación de la
demanda, esto es, 30 de junio de 2014, han transcurrido más de 03 meses; razón
por la cual, el agravio alegado (…) deviniendo improcedente.”
VI.-
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.-
11.- Lo acontecido consideramos afecta de manera evidente y manifiesta el
derecho a la tutela procesal efectiva por lo siguiente:
a.- El art. 4 del Código Procesal
Constitucional establece que “El amparo procede respecto de resoluciones
judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.” Este
artículo también indica lo que es la tutela procesal efectiva “Se entiende por
tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se
respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados
(…)”.
b.- Por lo que el presente
proceso constitucional, se sustenta en la violación del derecho constitucional
indicado en el Artículo 37, numeral 16, del Código Procesal Constitucional que
indica “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 16) De
tutela procesal efectiva.”
c.- Y dentro de este derecho
alegamos la afectación de nuestro derecho a obtener una resolución fundada en
derecho, que se relaciona con las diferentes modalidades de afectación al
derecho de motivación previsto en la STC recaída en el Expediente 03864-2014-PA/TC.
d.- Hecha la precisión del
derecho constitucional cuya violación sustenta la presente demanda, procedemos
a explicar en qué consiste esta violación.
e.- Siendo que el tema en
discusión es determinar si la demanda contencioso administrativa fue presentada
vencido el plazo de caducidad de tres (3) meses es necesario hacer uso de un
cuadro cronológico de fechas para determinar que aconteció:
f.- Lo indicado en el cuadro, es conforme a lo que indican los demandados, siendo que la demandante se encuentra conforme con estos hechos, más no se encuentra conforme con la motivación dada sustentada en estos hechos, situación que configura la afectación a la tutela judicial efectiva.
g.- En efecto, los hechos indicados implican la necesaria y evidente aplicación de una norma que resulta clara y precisa para el presente caso, nos referimos al art. 183 del Código Civil que indica “El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. (…) 5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.”
i.- Incluso Casación 686-2016 Arequipa emitida el 31 de agosto del 2016 emitida por la Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (cuya nulidad solicito en la presente demanda de amparo), fue emitida con posterioridad a la Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015 por la misma Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que en su Vigésimo Primero indica: “Que, en ese sentido, en la medida que los días veinticuatro y treinta de octubre; seis, siete y trece de noviembre de dos mil doce, y quince de noviembre hasta el cinco de diciembre de dos mil doce, se paralizaron las labores judiciales y la atención al público, el plazo de caducidad recogido en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS, debió suspenderse dicho plazo, y por ende, extenderse hasta el día tres de enero de dos mil trece como nueva fecha de vencimiento. Por ello, el actor al momento de interponer su demanda el once de diciembre de dos mil doce, se encontraba dentro de los plazos previstos por Ley.”
j.- Esta Casación y su
interpretación del plazo de caducidad en la presentación de la demanda
contencioso administrativa pese a ser un criterio asumido con anterioridad por
la misma sala demandada, no fue aplicado causando indefensión a la demandante.
Nótese que el periodo de huelga implicó la suspensión del plazo de caducidad,
situación que no tomaron en cuenta los demandados, situación que otorga
fundabilidad a la presente demanda de amparo.
VII.-
MEDIOS PROBATORIOS.-
1.- Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013 que resuelve sancionar con
separación temporal en el servicio por un año sin goce de remuneraciones por la
presunta comisión de falta administrativa de reiterada resistencia al
cumplimiento de las órdenes de mis superiores.
2.-
Resolución 019-2014-GRA/TAR que confirma la sanción impuesta por Resolución
Directoral 174-2013.
3.-
Sentencia 259-2015 emitida el 20 de abril del 2015 y expedida en el Expediente
02647-2014-0-0401-JR-LA-05 que resuelve lo siguiente: “Declarando FUNDADA la
demanda contencioso administrativa interpuesta por (…), en contra del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO REGIONAL, del GOBIERNO REGIONAL DE (…). DECLARANDO la nulidad de
la resolución de Instancia 019-2014-GRA/TAR”.
4.-
Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015
que resuelve lo siguiente: “REVOCAR la Sentencia 259-2015, del 20 de abril del
2015, corriente a foja trescientos noventa y uno; en cuanto se declara fundada
la presente demanda, con lo demás que contiene y es materia de grado. REFORMAR
dicha sentencia, declarando improcedente la mencionada demanda.”
5.-
CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31 de agosto de 2016 que declara: “Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante (…) de fojas
462 a 464, contra la sentencia de vista de fojas 391 a 398, de fecha 20 de
abril del 2015; en los seguidos por la recurrente contra el Gobierno Regional
de Arequipa y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo.”
6.-
Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015 por la misma
Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República. Esta Casación realiza una interpretación del plazo
de caducidad en el proceso contencioso administrativo cuando se produce una
huelga del Poder Judicial.
VIII.-
ANEXOS.-
1-A
Copia de mi Documento Nacional de Identidad.
1-B
Copia de la Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013
1-C
Copia de la Resolución 019-2014-GRA/TAR que confirma la sanción impuesta por
Resolución Directoral 174-2013.
1-D
Copia de la Sentencia 259-2015 emitida el 20 de abril del 2015
1-E
Copia de la Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de
noviembre de 2015.
1-F
Copia de la CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31 de agosto de 2016
1-G
Copia de la Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015.
POR
LO EXPUESTO:
A UD. pido admitir a trámite la presente demanda y darle el trámite que le
corresponda conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional.
PRIMERO
OTROSI.- Si bien no es requisito de la demanda, a la presente le corresponderá
la vía especial del proceso constitucional de amparo prevista en el Código
Procesal Constitucional.
........................, 22 de diciembre de 2012.
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