Demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios – Accidente de tránsito
EXPEDIENTE:
SECRETARIO:
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO: 01
INTERPONGO DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE LA SUBESPECIALIDAD DE
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LIMA:
DOMITILA APARICIO RODRIGUEZ, identificada con DNI N°
10453973, con domicilio real en Calle Principal Manzana G Lote 13, de la
Asociación de Vivienda Residencial Santa Clara, distrito de Ate, provincia y
departamento de Lima; señalando DOMICILIO PROCESAL, en la casilla 7082, del
Ilustre Colegio de Abogados de Lima sede en Av. Santa Cruz 255 Miraflores y
casilla electrónica 21400, me presento ante Usted y digo:
I. PETITORIO:
En vía de proceso de CONOCIMIENTO, con arreglo al
artículo 475° Inciso 2 del Código procesal Civil, invocando legitimidad e
interés para obrar, interpongo demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS,
contra la EMPRESA DE TRANSPORTES HALCÓN ANDINO E.I.R.L., con nombre comercial –
“SEBASTOURS”, con RUC N° 20410148651, a quien se le deberá notificar en su
domicilio ubicado en Jr. Carlos Zavala N° 171, Interior 3, distrito de Cercado
de Lima, en su calidad de propietaria del vehículo de placa de rodaje N° B4E –
956, así como al Sr. Nelson Nina Infanzón, en su calidad de chofer, a quien se
le deberá notificar en su domicilio ubicado en Asentamiento Humano Keiko Sofía
Fujimori, Manzana N, Lote 02, distrito de San Juan Bautista provincia y
departamento de Ayacucho; a fin de que cumplan con cancelarme en forma solidaria,
la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS, por concepto de indemnización por
daños y perjuicios, como daño emergente y lucro cesante, perjuicios causados en
mi agravio en el accidente de tránsito de fecha 12 de Diciembre del 2013, y con
cargo de costas y costos del proceso.
II. PRETENSIÓN:
El pago pecuniario que debe efectuar los demandados
por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la
responsabilidad civil contractual, consiste en los siguientes conceptos:
2.1. LUCRO CESANTE:
El lucro cesante se encuentra constituido por los
montos dejados de percibir, como consecuencia de la imposibilidad de ejercer su
profesión como comerciante independiente, importe que asciende a la suma de US$
50,000.00 (CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS)
2.2. DAÑO MORAL:
Entendido como la lesión a los sentimientos de la
víctima, que produce un gran dolor, afección o sufrimiento. Es la lesión o
cualquier sentimiento considerado legítimo, importe que asciende a US$
350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS)
2.3. DAÑO A LA PERSONA:
El que viene a ser el daño que lesiona a la persona
en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, que
afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotación
económica-patrimonial y asciende a la suma de US$ 350,000.00 (TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS).
2.4. DAÑO EMERGENTE:
Este rubro comprende el perjuicio sufrido en el
patrimonio de los solicitantes, siendo este un bien económico (dinero, cosas,
servicios) que salió o saldrá del patrimonio de la víctima, el mismo que se
encuentra fijado por la suma de US $ 250, 000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
DOLARES AMERICANOS).
III. FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SE FUNDA EL
PETITORIO:
3.1. El día 11 de Diciembre del 2013, mi persona,
madre de cinco hijos, de 48 años de edad, con plenas facultades, buen estado de
salud, de ocupación comerciante, adquirí un boleto de la empresa de Transportes
Halcón Andino E.I.R.L. -“SEBASTOURS”- con hora de partida 09:00pm. (ANEXO 1-A),
con el objetivo de trasladarme a la ciudad de Ayacucho, llevando mercadería
diversa (juguetes, por campaña de navidad), así como para tomar pedidos de mis
clientes, siendo éste mi trabajo habitual la de comerciante de productos varios
entre ellos zapatillas, ropa, electrodomésticos, juguetes, plásticos, etc.,
para así solventar los gastos de tres de mis hijos de 8, 19 y 25 años
respectivamente, precisando que los mismos dependen económicamente de mí,
siendo que el menor de ellos cursa estudios a nivel primario en colegio
particular y las dos señoritas, cursan una estudios universitarios y la otra
técnico, siendo que a la fecha, el estilo de vida de toda la familia, ha sido
terriblemente modificado por la irresponsable actuación de los codemandados y
la condición de incapacitada en la que he quedado a consecuencia de la
imprudencia del chofer y el mal mantenimiento de la unidad en la que me
transportaba.
3.2. Señor Juez, a horas aprox. 08:30 a.m. del día 12
de Diciembre del 2013, a la altura del Km.311 de la Vía Los Libertadores, los
pasajeros nos percatamos del exceso de velocidad con el que conducía el chofer
de la empresa el vehículo en el que nos transportábamos, reclamándole al mismo
minutos antes del hecho, el conductor de esta unidad hizo caso omiso a nuestros
reclamos, las consecuencias fueron fatales, el ómnibus de placa de rodaje N°
B4E-956, en el que venía en calidad de pasajera de la ciudad de Lima con
destino a Ayacucho, sufrió una volcadura en tonel, seguido del despiste
parcial, el negligente chofer que venía conduciendo la unidad de transporte era
el Sr. Nelson Nina Infanzón; como consecuencia de la volcadura fallecieron en
el lugar tres(3) pasajeros y en el Hospital Regional de Ayacucho un (1)
pasajero más, siendo trasladando a diferentes nosocomios de la ciudad de
Ayacucho, treinta (30) heridos de gravedad, a quienes se les determinó
diagnostico reservado, entre ellos mi persona, conforme se verifica en la copia
Certificada de Denuncia, de la DITERPOL AYACUCHO (ANEXO 1-B), siendo ésta quien
se encargara de la investigación, emitiendo el Atestado N°
386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT (ANEXO 1-C), el mismo que concluye
que la velocidad no resultó apropiada para las circunstancias del lugar (curva
sinuosa), concluyéndose que el conductor, es culpable del presunto delito
Contra la Vida el Cuerpo y la Salud (Homicidio y Lesiones culposas) 4
fallecidos y 30 heridos, entre ellos la suscrita.
3.3. Producto del accidente de tránsito, conforme se
verifica del informe médico, sufrí la mutilación de mi miembro superior
izquierdo (brazo izquierdo), así como la mutilación de mi miembro inferior
izquierdo (pierna izquierda), quedando a la fecha con discapacidad total;
conforme se constata de la Constancia de Hospitalización del Hospital Regional
de Ayacucho, indicando el ingreso el 12/12/2013, a consecuencia del accidente
de tránsito, ingresando con diagnóstico: AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA M.I.I (miembro
inferior izquierdo) + AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA del M.S.I. (miembro superior
izquierdo); sometiéndola a DOS OPERACIONES: L.Q. + AMPUTACIÓN, según la
Constancia de Hospitalización de fecha 20/12/2013. (ANEXO 1-D)
3.4. El cuadro médico en el que quedé como
consecuencia del accidente, se determinó como complejo, solicitando mi
referencia un centro de mayor complejidad para tratamiento especializado en
cirugía reconstructiva y traumatología , (pues mi brazo y mi pierna derecha,
estaban destrozados, con la posibilidad de ser amputados, requiriendo estos es
reconstruidos); conforme al INFORME MÉDICO del HOSPITAL REGIONAL AYACUCHO, de
fecha 21/12/2013, con el objeto de ser transferida al hospital Nacional Dos de
Mayo; el mismo que detalla mi DIAGNÓTICO DE INGRESO: ATRACCIÓN SEVERA DE
MIEMBRO SUPERIOR E INFERIOR IZQUIERDO; FRACTURA TIBIA DERECHA EXPUESTA III-A;
FRACTURA DE HUMERO DERECHO Y DIAGNÓSTICO DE EGRESO: AMPUTACIÓN DE 1/3 PROXIMAL
DE FÉMUR IZQUIERDO CON MUÑÓN EXPUESTO; AMPUTACIÓN DE HUMERO IZQUIERDO (ANEXO
1-E).
3.5. El 23 de diciembre de 2013 A LAS 10:30 se me
transfiere al Hospital Nacional Dos de Mayo, al ser este, un centro de mayor
complejidad para tratamiento especializado en cirugía reconstructiva y
traumatología; según consta del Documento HOJA DE REFERENCIA AYA-12 N° 195258,
de fecha 23 de Diciembre del 2013, EL QUE CONTIENE UN RESUMEN DE LA HISTORIA
CLINICA (ANEXO 1-F)
3.6. Así mismo se elabora un INFORME/MÉDICO N°
003-2014-HR “MAMLL” A-UCI, DE FECHA 06/02/2014 (ANEXO 1-G), a solicitud del
Hospital Dos de Mayo, con el objetivo de justificar la referencia, indicando
entre otros el DIAGNÓSTICO de la recurrente, al ser transferida, siendo: 1.
POLITRAUMATISMO; 2. POST AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y
MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO; 3. ANEMIA AGUDA; 4. DISFUNCIÓN HEMATOLÓGICA; 5.
TRANSTORNO HIDROELECTROLITICO/ALTERACIÓN DE MEDIO INTERNO; 6. SHOCK HIPOVOLÉMICO;
7. TEC MODERADO; 8. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA EN VENTALACIÓN MECÁNICA;
Posteriormente se indica el diagnóstico de la Fractura húmero y tibia derecho y
Ulcera muslo derecho; conforme se desprende el INFORME MÉDICO N°
065-SERV-TRAUMT-Y ORTOP/DC/2014, de fecha 15 de Febrero del 2014, expedido por
el Hospital Nacional Dos de Mayo.
3.7. Que, conforme se puede apreciar del INFORME
MÉDICO N° 065-SERV-TRAUMAT Y ORTOP/DC/2014 (ANEXO 1-H); fui referida al
HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO, ingresando el 27 de Diciembre del 2013 y
saliendo en Alta del servicio el 14 de Febrero del 2014; con DIAGNÓSTICO:
FRACTURA HÚMERO Y TIBIA DERECHO Y ULCERA MUSLO DERECHO; siendo INTERVENIDA
QUIRÚRGICAMENTE EL 27 DE ENERO DEL 2014: a.RAFI: con placa más tornillos de
húmero distal derecho y b. RAFI: con placa y tornillos proximal derecho.
Debiendo de indicar, que las operaciones a las que fui sometida fueron muy
dolorosas pero evitó que perdieran mis miembros superior e inferior derecho,
siendo estos reconstruidos, pero a la fecha todavía sufro de furtes dolores en
esas extremidades dependiendo siempre de la ayuda de alguien para movilizarme.
En este acto para mejor resolver adjunto las Historias Clínicas del Hospital
Regional de Ayacucho (ANEXO 1-I) y la Historia Clínica del Hospital Dos de Mayo
(ANEXO 1-J) .
3.8. Como consecuencia de las graves lesiones
sufridas en el accidente de tránsito de fecha 12 de Diciembre del 2013, he
quedado impedida no solo de poder trabajar, sino toda mi vida habitual ha
sufrido un cambio drástico, tal como se puede apreciar de las fotos, que
ofrezco como medio probatorio, el antes y después del accidente (Anexo 1-K).
Actualmente sufro de muchos dolores en mis extremidades derechas (superior e
inferior), no teniendo completa movilidad y debido a mi estado actual debo de
depender de una persona a mi lado, siendo que ya nunca más podré dedicarme a
alguna labor comercial; porque mi estado actual está atada a una silla de
ruedas, que además no puedo conducir por la condición en la que se encuentra mi
brazo derecho; habiendo dañado mi proyecto de vida y peor aún también se ha
visto afectado el proyecto de vida de mis hijos, pues yo era el único sostén
económico para ellos, siendo que el menor de ellos cursa estudios a nivel
primario en colegio particular (ANEXO 1-L), y las dos señoritas, se encontraban
cursando estudios universitarios (ANEXO 1-M) (ANEXO 1-N), por lo que la vida de
mis hijos, también ha sido marcada desde el día del accidente.
3.9. Debo indicar, que a la fecha por no contar con
recursos económicos, me ha visto imposibilitada de someterse a alguna terapia
y/o rehabilitación o prótesis de miembro superior e inferior, que me permita
movilizarme. Así como precisar, mi estilo de vida ha cambiado
significativamente, pues no puedo valerme sola, teniendo que ser asistida
siempre por alguien para desplazarme, dependo del uso de una silla de ruedas
que no puedo movilizar sola, debido a que el mi brazo derecho tiene muy poca
movilidad y tengo que soportar dolores muy intensos, tanto en el miembro
superior como inferior derecho.
3.10. Así mismo, señalo que la volcadura del vehículo
en el que me transportaba como pasajera es consecuencia del accionar imprudente
de los demandados, el primero de ellos, por no realizar un mantenimiento
adecuado de su unidad como consecuencia expuso a todos los pasajeros con una
unidad no adecuada para brindar el servicio, y el segundo de los demandados
(chofer) que conocía del mal mantenimiento de la unidad condujo ésta a una
velocidad excesiva, tal como desprende del Atestado N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT,
que señala en el punto sobre determinación de la velocidad, que la velocidad
del vehículo “no resultó la apropiada para las circunstancias del lugar (curva
sinuosa)”, lo que causara el impacto con consecuencias fatales y en mi persona
ocasionándome un enorme daño, lo que afecto mi vida futura.
3.11. A la fecha los demandados han asumido su
responsabilidad no cumpliendo con asumir el gasto de mi terapia física y
rehabilitación, así como no se han hecho cargo por los daños y perjuicios
ocasionados a mi persona, precisando que la cobertura del SOAT debido al estado
en que me encontraba, solo cubrió los gastos de cinco días de atención, mis
hijos acudieron a la empresa para informar de la necesidad de cubrir los gastos
de hospitalización, sin embargo hicieron caso omiso a mis requerimientos; con
fecha 06 de Febrero del presente año, envié una Carta Notarial requiriéndole a
la empresa de transporte el pago de una indemnización por el daño que me han
causado, diligenciada por la Notaría Rocío Calmet Fritz (ANEXO 1-Ñ); sin
recibir respuesta alguna de la misiva notarial.
3.12. Debido a la indiferencia y al incumplimiento de
la obligación de resarcir el daño que se me ha causado, invité por intermedio
del Centro de Conciliación Extrajudicial Servir-Perú, a los demandados, a una
audiencia de conciliación (ANEXO 1-O) a fin de poder llegar a un acuerdo, sin
embargo éstos no asistieron a ninguna de las dos sesiones, conforme el Acta N°
072-2014, del expediente N° 067-2014 de fecha 05 de mayo del 2014, (ANEXO 1-P)
no pudiendo llegar a ningun acuerdo con los demandados respecto al pago de
forma solidaria de la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS por concepto de
indemnización por daños y perjuicios causados en mi agravio como consecuencia
de la volcadura del vehículo con placa de rodaje B4E-956 de propiedad de
TRANSPORTES SEBASTOURS en el que me transportaba con destino a Ayacucho el día
12 de Diciembre del 2013.
3.13. Téngase presente, que “En materia de
responsabilidad el código sustantivo, adopta la teoría de la responsabilidad
subjetiva; esto es, se está obligado a indemnizar únicamente los daños
ocasionados por los actos dolosos (llevado a cabo con intención y voluntad de
causar daño) y culposos (producidos por negligencia, imprudencia o impericia);
debiendo observarse ciertos elementos: a) que exista una responsabilidad civil
por acto ilícito; b) que la infracción sea imputable al agente que causó el
daño por dolo o culpa; y c) que hay causado un daño indemnizable” . Cas. N°
2676-2011-Ucayali, El Peruano, 01-07-2002, p.8934.
3.14. Es propicio recordar que la indemnización por
daños y perjuicios consiste en el derecho de acción que tiene el acreedor o el
perjudicado para exigirle del deudor o causante del daño una cantidad de dinero
equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el
cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación
del mal causado. En este sentido se pronuncia el Art. 1101 el Código Civil,
“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que
en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquellas”.
3.15. Es importante subrayar que al momento del
accidente, mi vida era plena y de dedicación exclusiva al bienestar y futuro de
mis hijos, siendo que al momento del accidente, contaba con buena salud física
y emocional, con 48 años de edad, por lo tanto mi proyecto de vida laboral, se
fijaba hasta los 65 años, teniendo como un ingreso mensual aproximado de
S/.3,000.00 (Tres Mil Nuevos Soles); provenientes de la actividad que
desarrollaba como comerciante de diversos rubros entre ellos: ropa, zapatillas,
plásticos, cubrecamas, electrodomésticos, etc…; tal como consta de los diversos
documentos que adjunto y acreditan mi ocupación de comerciante. (ANEXO 1-Q)
3.16. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES
HALCÓN-ANDINO E.I.R.L.- “SEBASTOURS”
A fin de determinar el nivel de responsabilidad de la
mencionada empresa; podemos manifestar que tanto nuestro ordenamiento jurídico,
así como la jurisprudencia, han establecido tres presupuestos: a) la existencia
del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo culpa o
mediante un bien riesgoso y peligroso, o el ejercicio de una actividad riesgosa
o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el daño causante y daño
causado. En mi caso, se sustenta en lo siguiente:
A. LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.
Se configura debido al mal mantenimiento de la unidad de transporte y la
excesiva velocidad a la que conducía el conductor de esta empresa lo que
ocasionó la volcadura de la unidad, como consecuencia la recurrente perdió el
brazo y pierna derecha siendo estos mutilados, y además más de 30 personas
gravemente heridas y 4 fallecidos.
B. EL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO REVESTIDO DE DOLO Y
CULPA O MEDIANTE UN BIEN RIESGOSO O PELIGROSO O EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD
RIESGOSA O PELIGROSA.
Se configura, por el solo hecho de la realización de actividades consideradas
riesgosas o peligrosas a través del medio de transporte, además de que el
mencionado vehículo conducido por Nelson Nina Infanzón, era conducido a
excesiva velocidad, sin tener en consideración la vía de curvas sinuosas y
pendiente gradiente, conforme se verifica del Atestado Policial N°
386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIA, en el punto III sobre Descripción
Analítica de la Vía.
C. RELACIÓN DE CASUALIDAD ADECUADA ENTRE EL HECHO
CAUSANTE Y DAÑO CAUSADO (NEXO CASUAL)
Partiendo del análisis de la conducción de realización de actividad riesgosa o
peligrosa realizada por medio de transporte, está demostrado que el Chofer,
Nelson Nina Infanzón, quien conducía a excesiva velocidad no apropiada para la
vía, quien de no encontrarse en dicha situación de infracción R.G.T., la
volcadura de la unidad de transporte no se habría producido y por consiguiente,
tampoco la consecuencia fatal en mi persona, de haberme dejado mutilada, así
como la de los 30 pasajeros más y 4 fallecidos existiendo por tanto una relación
de causalidad entre la conducta del chofer (conducción de vehículo-actividad
riesgosa o peligrosa) y el resultado trágico ya conocido (despiste y volcadura
de vehículo posterior muerte de pasajeros) por otro lado a sabiendas que el
vehículo era apto para ser usado en el transporte de pasajeros por fallas en el
freno, la empresa permitió el uso de dicha unidad, poniendo al servicio de los
pasajeros una unidad averiada .
3.17 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS
ACCIDENTES DE TRANSITO.
3.17.1 La disciplina de la responsabilidad civil está
referida fundamentalmente a indemnizar los daños ocasionados en relación con la
vida de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia
del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o
bien se trate de daños producidos como consecuencia de una obligación
voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean
resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vehículo de
orden obligacional.
3.17.2 Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación
voluntaria, se habla en términos doctrinarios de responsabilidad civil
contractual, y dentro de la terminología del código civil peruano de
responsabilidad derivada de obligaciones. Por el contrario cuando el daño se
produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o
incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una
obligación voluntaria, sino del deber jurídico genérico de no causar daño a
otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada “responsabilidad civil
extracontractual”.
3.17.3 El daño que origina una responsabilidad civil puede ser definido bajo la
fórmula del daño jurídicamente indemnizable, entendido como toda lesión a un
interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o
extra patrimonial. Serán daños patrimoniales las lesiones a los derechos de
dicha naturaleza, como el caso específico de los sentimientos considerados
socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de la tutela legal, cuya
lesión se origina un supuesto daño moral. Del mismo modo las lesiones a la
integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus
proyectos de vida, origina supuestos de daño extra patrimoniales por tratarse
de intereses jurídicamente protegido, reconocido como derechos extra
patrimoniales.
3.17.4 En nuestra legislación se han recogido dos criterios de materia de
responsabilidad civil (subjetiva y objetiva) aplicables a nivel contractual y
extracontractual, a fin de procurar el resarcimiento de la víctima del daño
causado por la conducta lesiva.
3.17.5 Así, en materia de responsabilidad civil contractual, el criterio
subjetivo de responsabilidad (culpa) se encuentra regulado en el art. 1321° del
Código Civil, ligado a la inejecución de las obligaciones por dolo, culpa
inexcusable o culpa leve; mientras que en materia de responsabilidad
extracontractual, se encuentra regulado en el Art. 1969° del mismo cuerpo
legal, conforme el cual, todo el daño producido por dolo o por culpa resulta
pasible de indemnización, es así que en cada caso el juzgador analiza dentro de
cada criterio los elementos de responsabilidad civil a fin de establecer el
monto correspondiente.
3.17.6 De otro lado, el criterio objetivo de responsabilidad (artículo 1970°
del Código Civil) resulta aplicable a supuestos de responsabilidad
Extracontractual sobre la base del riesgo creado, que se constituye como el
factor objetivo de atribución de responsabilidad, mediante el cual “(….) basta
acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un
daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al
ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de riesgosos”
3.17.7 En los últimos años es evidente el incremento de vehículos de transporte
público y privado, con el consiguiente crecimiento desmedido del parque
automotor, lo cual implica muchos riesgos para la vida, la integridad y la
salud de los usuarios, acreditándose la posibilidad de sufrir daños. Por tales
razones es que resultó conveniente favorecer la situación de las víctimas,
estableciéndose un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, basada
en la noción de riesgo creado, consagrado en el numeral 1970 ° del Código
Civil.
3.17.8 La noción de riesgo creado alude a la idea de que todo los bienes que se
utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las necesidades suponen un
riesgo común ordinario; empero, también hay actividades que suponen un riesgo
adicional, como es el caso de los vehículos automotores, para lo cual no es
necesario examinar la culpabilidad del autor, pues bastara con acreditarse el
daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño
producido mediante un bien o actividad riesgosa.
3.17.9 En estos términos, queda claro que en nuestro ordenamiento jurídico
existen dos criterios de responsabilidad civil bajo los cuales toda acción o
conducta que genera daños o perjuicios, dependiendo de la existencia de una
obligación o sin ella, así como del cumplimiento de cada uno de los elementos
de la responsabilidad civil (antijuricidad, daño causado, relación de
causalidad y factores de atribución) trae como consecuencia el resarcimiento
indemnizatorio a favor de la víctima, por lo que solo bajo estos criterios se
desarrollan formulas indemnizatorias.
3.17.10 Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que el Art. 29° de
la Ley 27181, que establece que la responsabilidad derivada de los accidentes
de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, conforma al Código
Civil, no resulta inconstitucional toda vez que, por un lado, la Constitución
no ha reservado a favor de las municipalidades la facultad de establecer un
sistema de responsabilidad civil por accidentes de tránsito; y por otro lado,
en nuestro ordenamiento jurídico subsisten dos criterios de responsabilidad
civil objetivo y subjetivo, bajo los cuales se genera el resarcimiento de los
daños ocasionados, siendo incluso de no haberse efectuado dicha mención en el
cuestionado Art. 29°, y por el solo hecho de encontrarnos frente al uso de un
bien riesgoso (vehículos automotores) opera en forma automática el criterio de
responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 1970° del Código Civil frente
al perjudicado, a fin de lograr el resarcimiento correspondiente de acuerdo al
daño causado.
3.17.11 En efecto, entiende este tribunal que en situaciones en que ocurre un
accidente de tránsito que causa un daño a la vida, la integridad o la salud de
la persona, resulta, por decir lo menos conveniente indemnizarla, lo cual está
plenamente justificado cuando un sujeto causa un daño de tal naturaleza. Si
algo constitucional se encuentra en el Artículo 1970° el Código Civil es
precisamente la reparación del daño a la vida e integridad y la salud,
reconocidos por los artículos 2.1 y 7° respectivamente de la norma fundamental.
De esta forma sin duda es posible cumplir con el objetivo primordial o
beneficiar a la víctima a través de la reparación del daño que hubiere sufrido.
Sentencia del pleno tribunal constitucional Exp. 0001-2005-Pl/pt El Peruano, 20
de julio 2006.
3.18. Así mismo su Juzgado deberá de tener presente
la amplia jurisprudencia para el caso que nos convoca:
Siendo que el Art. 197° del Código Civil, señala que
los daños producidos mediante actividades o bienes riesgosos o peligrosos, se
indemnizan sobre la base de PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Por lo
tanto, podemos considerar actividades riesgosas aquellas conductas o bienes que
incluyan en la sociedad un peligro adicional a los existentes, incrementando
las probabilidades de ocurrencia de un daño, tales como manejos de vehículos,
entendiéndose por riesgo “aquellas circunstancias que colocan un peligro
adicional al simple riesgo de vivir en común”.
Tal como se fundamentara en las siguientes
casaciones:
· Cas N° 12-2000 El Peruano, 25.08.2000; señalando
que “por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en
movimiento o en uso ordinario constituye este un peligro potencial, es cierto
aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, que entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por
medio de transporte”.
· Cas. N° 2248-98 El Peruano, 23.04.1999, que señala “ los progresos materiales
han traído como contrapartida el crecimiento de los riesgos que deben sufrir
las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la responsabilidad por
casos riesgosos de actividades, en cuyo caso no es necesario determinar la
culpa o dolo de la gente, el que responde solo por daños causados por caos o
actividades que se consideran como tales (….) la Teoría del riesgo en el
principio QUIT SENTIR COMMUDUM SENTIRE DEBET ET INCOMODUMM: “El que aprovecha
de los medios que han causado un daño y obtienen sus ventajas, es de equidad
que también sufra las consecuencias de tales daños”. No será justo que uno se
llevara los beneficios y otros los daños.
Es así que estando a los puntos procedentes, la
demandada está obligada a indemnizar por daños y perjuicios ocasionados a la
recurrente, por la repentina y trágica consecuencia de su estado físico actual
siendo el de discapacidad total. Por lo tanto consideramos que sin necesidad de
mayor probanza, padecimiento o aflicción que daño aún más el aspecto emocional de
la recurrente y de su familia (hijos), debe ser amparado legalmente.
IV. JURISPRUDENCIA POR DAÑO A LA PERSONA Y AL
PROYECTO DE VIDA:
“Nuestra legislación recogiendo la doctrina francesa
señala en su art. 1984° que el daño moral es un daño extra patrimonial que
afecta a los derechos de la persona, del cual prescribe además que puede ser
indemnizable, atendiendo a la magnitud y el menoscabo producido a la víctima y
a su familia”….CAS N° 231-98 Tacna, El Peruano. 05-1998 p 2147.
En efecto, entiende este tribunal que en situaciones
en que ocurre un accidente de tránsito que causa un daño a la vida, la
integridad o la salud de la persona resulta, por decir lo menos, conveniente
indemnizarlo, lo cual está plenamente justificado cuando un sujeto causa un
daño de tal naturaleza. Si de algo Constitucional se encuentra en el Art. 1970°
del Código Civil, es precisamente, la reparación del daño, en la medida que con
dicha protección se otorga dispensa a los derechos a la vida e integridad y la
salud, reconocidos en los artículos 2.1 y 7° respectivamente de la forma
fundamental. De esta forma sin duda es posible cumplir con el objetivo
primordial de la responsabilidad civil cual es, auxiliar o beneficiar a la
víctima a través del daño que hubiere sufrido. Sentencia Del Pleno Tribunal
Constitucional Exp. 0001-2005-PI/TC. El Peruano 20 de julio 2006.
Por lo que respecta a la reclamación al “proyecto de
vida”
Conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte de
la doctrina y la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del
“daño emergente” y el “lucro cesante”, corresponde señalar que mientras éste se
refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es
posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el
denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona
afectada, considerando su vocación, aptitud, circunstancias, potencialidades y
aspiraciones que permite fijarse razonablemente determinadas expectativas y
acceder a ellas.
El “proyecto de vida” se asocia al concepto de
realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto
puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.
En rigor, las opciones son la expresión y garantía de
la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente
libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su
natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas un alto valor
existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción
objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la
observación de la corte”…. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso
Loayza Tamayo – Sentencia de 27 de Nov. 1998.
“La actividad de conducir vehículos de motor,
requiere en todo momento, por parte de quien la realiza un especial cuidado y
máxima atención, a fin de ser dueño absoluto de los movimientos del vehículo y
de poder adoptar inmediatamente las medidas adecuadas ante cada obstáculo que
surja o incidencias que se presenten. La indemnización debe fijarse teniendo en
cuenta no solo el daño material, sino también el daño moral”…Exp. N° 28-96 Lima
18 de Agosto de 1996, en Marianella Ledesma Narváez, ejecutorias supremas civiles
(1993-1996), Ed. Legrima, Lima 1997, pág. 462.
“El monto devengado por concepto de indemnización
devengada intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. La Corte
Suprema ha resuelto: en materia de devengo intereses de materia debida a título
de resarcimiento de daño deriva de un acto extracontractual, existen dos
corrientes doctrinales: la que sostiene en el aforismo latino “in illiquidis
non fit mora” de tal manera que hasta el momento de la liquidación no puede
hablarse de obligación que tenga por objeto el pago de intereses, como
compensación del daño derivado del retraso, y que informo la jurisprudencia de
la Corte Suprema en aplicación del Código Civil de 1936, y la otra, más
moderna, en la que se inscribe nuestro código sustantivo que establece la norma
“ex re”, desde el día que se verifica el daño, respecto a la cantidad necesaria
para resarcirlo y por tanto desde aquel día produce interés legal, como así
resulta de la concordancia de los artículos 185° in fine y 1334° del CC; tratándose
de daño moral para tal efecto, debe mantenerse que este se produjo
coincidentemente con el hecho dañoso fecha a partir del cual debe computarse
los intereses legales”….CAS N° 2166-97 Lima, El Peruano, 19-10-1998, p 1984.
“la triple función de la Doctrina Contemporánea
atribuye al sistema el de responsabilidad Civil que consiste en la función de
reparación, de disuasión o llamada también preventiva y sanción punitiva” CAS
N° 1070-95 El Peruano 15.09.98 pág. 1589.
“….El tribunal presume que la afectación de una
persona acarrea a ella misma y a su familia, un daño inmaterial, por lo cual no
es necesario demostrarlo. Tal como lo ha dicho esta Corte, “se puede admitir la
presunción de que la víctima ha sufrido moralmente por la consecuencia del
hecho, lo que ha determinado su estado actual, pues propio de la naturaleza
humana que toda persona experimenta dolor ante el daño sufrido”….(…)
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
· Articulo VII del Título Preliminar del Código
Civil.
· Articulo VIII del Título Preliminar del Código Civil.
· Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, con referencia
al Juez y Derecho.
· Articulo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
· Artículo 1321° .-del Código Civil – Indemnización por dolo, culpa leve e
inexcusable
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
· Artículo 1969°.- Indemnización de daño por dolo o culpa
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.
· Artículo 1970° del Código Civil.-Responsabilidad de riesgo
Aquel que mediante un bien riesgoso peligroso, o por el ejercicio de una
actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a
repararlo.
· Artículo 1985° del Código Civil.- Contenido de la Indemnización
La indemnización comprende las consecuencias que deriven de acción u omisión
generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el
daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho
y el daño producido.
El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se
produjo el daño.
· Artículo 1981°,1984° y 1985°, del Código Civil.
· Ley N° 21781.- Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (y
modificatorias). Art.29°, de la Responsabilidad Civil.
La responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito causados por
vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el
Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo, de ser el caso, el
prestador de servicio de transporte terrestre, son solidariamente responsables
por los daños y perjuicios causados.
· “Artículo 52-A numeral 2 del DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS Competencia de los
Juzgados de Tránsito y Seguridad Vial “2.- De los procesos civiles relacionados
con la determinación de responsabilidad e indemnizaciones por conductas
peligrosas o lesivas realizadas en el contexto del tránsito vehicular”.
EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EXHORTO
QUE APLIQUE TODO EL DERECHO QUE CORRESPONDA A LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA
PRESENTE DEMANDA, OBLIGACIÓN INHERENTE A LA FUNCIÓN DE UN MAGISTRADO.
VI. MEDIOS PROBATORIOS:
A fin de acreditar los hechos expuestos en la
demanda, adjunto:
1. A. El mérito del boleto de viaje, donde se
acredita que en efecto, la demandante era pasajera del vehículo de transporte
de la Empresa de Transporte Halcón Andino E.I.R.L. – “SEBASTOURS” de placa de
rodaje N° B4E-956, quien fuera gravemente afectada, como consecuencia del
accidente de tránsito, que ocasionara grave perjuicio a mi persona.
1. B. El mérito de la Copia Certificada de Denuncia, de la DITERPOL AYACUCHO;
lo que acredita la existencia del fatal accidente de tránsito de fecha
12/12/2013.
1. C. El mérito del Atestado Policial N°
386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT; lo que acredita las investigaciones
realizadas producto de la denuncia, el mismo que concluye que la velocidad no
resultó apropiada para las circunstancias del lugar (curva sinuosa),
concluyéndose que el conductor, es culpable del presunto delito Contra la Vida
el Cuerpo y la Salud (Homicidio y Lesiones culposas) 4 fallecidos y 30 heridos,
entre ellos la suscrita.
1. D. El mérito de la Constancia de Hospitalización del Hospital Regional de
Ayacucho de fecha 20/12/2013, el mismo que acredita el ingreso de la suscrita a
dicho nosocomio, el 12/12/2013, a consecuencia del accidente de tránsito,
ingresando con diagnóstico: AMPUTACIÓN TRAUMATICA M.I.I (miembro inferior
izquierdo) + AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DEL M.S.I (miembro superior izquierdo);
sometiéndola a DOS OPERACIONES: L.Q. + AMPUTACIÓN, lo que acredita el daño
sufrido que origina la presente demanda.
1. E. El mérito del INFORME MÉDICO del HOSPITAL REGIONAL AYACUCHO, de fecha
21/12/2013, con el objeto de transferirme al Hospital Nacional Dos de Mayo; lo
que acredita el grado del daño sufrido.
1. F. El mérito de la HOJA DE REFERENCIA-AYA-12 N° 195258, de fecha 23 de
Diciembre del 2013, EN EL QUE CONSTA EL RESUMEN DE LA HISTORIA CLINICA.
1. G. El mérito del Informe Médico N° 003-2014-HR “MAMLL” A – UCI, de fecha
06/02/2014, expedido por el Hospital Regional de Ayacucho.
1. H. El mérito del INFORME MÉDICO N° 065-SERV-TRAUMAT Y ORTOP/DC/2014, de
fecha 15 de Febrero del 2014, con el que se acredita que fui referida al HOSPITAL
NACIONAL DOS DE MAYO, ingresando el 27 de Diciembre del 2013 y saliendo en Alta
del servicio el 14 de Febrero del 2014; con DIAGNÓSTICO: FRACTURA HÚMERO Y TIBIA
DERECHO Y ULCERA MUSLO DRECHO; siendo INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EL 27 DE
ENERO DEL 2014: a)RAFI: con placa más tornillos de húmero
distal derecho y b)RAFI: con placa y tornillos proximal derecho.
1. I. El mérito de la Historia Clínica N° 7946, del Hospital Regional de
Ayacucho, perteneciente a la suscrita.
1. J. El mérito de la Historia Clínica perteneciente a la suscrita del Hospital
Nacional Dos de Mayo.
1. K. El mérito de las fotos de la recurrente el antes y después del accidente,
lo que acredita el daño a fin de que sea resarcido.
1. L. El mérito de la constancia de estudios primarios de mi menor hijo
Cristofer Cabrera Aparicio.
1. M. El mérito de la copia del carné de estudiante y de la constancia de
estudios técnicos de mi hija, Milagros Rojas Aparicio, estudiante del Instituto
Superior Tecnológico Privado “TOULOUSE LAUTREC”, estudiante de la Carrera
Profesional de Arquitectura de Interiores.
1. N. El mérito del Carnet Universitario de mi hija, Gina Noemí Cabrera
Aparicio, estudiante universitaria de la Universidad Privada César Vallejo,
estudiante de Negocios Internacionales – Facultad de Ciencias Empresariales.
1.Ñ. El mérito de la Carta Notarial N° 32129, diligenciado por la Notaría Rocío
Calmet Fritz, de fecha 06 de Febrero del 2014.
1. O. El mérito de la Copia Certificada de la Solicitud de Conciliación, Centro
de Conciliación SERVIR PERÚ, signado con el Exp. N° 067 – 2014.
1. P. El mérito del Acta de Conciliación por Inasistencia de una de las partes
a dos sesiones, Acta N° 072-2014, del Expediente N° 067-2014, de fecha 13 de
Junio del 2014.
1. Q. El mérito de diversas recetas, que acreditan el daño emergente sufrido a
mi persona.
1. R. El mérito de diversos exámenes practicados a la suscrita.
1. S. El mérito del cuaderno de entrega de mercadería y diversas facturas; con
el cual se acredita la actividad comerciante de varios productos que
comercializaba a la ciudad de Ayacucho, siendo que producto del accidente de
tránsito, ha quedado impedida de continuar sus labores, por lo que se frustró
su vida laboral, ocasionándole un grave perjuicio económico no solo a la
demandante sino a sus hijos, quienes dependían de ella.
1. T. El mérito de la FICHA RUC de la suscrita, lo que acredita su actividad de
comerciante.
1. U. El mérito de diversas noticias del accidente, reportes periodísticos de
las páginas web.
1. V. El mérito de los videos de la suscrita, lo que acredita su buen estado de
salud, antes del accidente.
1. W. El mérito de la ficha RUC de la empresa demandada.
1. X. El mérito de la copia de DNI de la suscrita, lo que acredita la
legitimidad para obrar de la misma.
1. Y. El mérito de diversos comprobantes de medicinas, lo que acredita el daño
emergente.
VII. ANEXOS:
1. A. Boleto de viaje del vehículo de transporte de
la Empresa de Transportes Halcón Andino E.I.R.L. – “SEBASTOURS” de placa de
rodaje N° B4E – 956.
1. B. Copia Certificada de Denuncia, de la DITERPOL-AYACUCHO, del fatal
accidente de tránsito de fecha 12/12/2013.
1. C. Atestado N° 386-2013-DITERPOL-AYACUCHO-DIVPOS/CA-SIAT.
1. D. Constancia de Hospitalización del Hospital Regional de Ayacucho de fecha
20/12/2013.
1. E. INFORME MÉDICO del HOSPITAL REGIONAL AYACUCHO, de fecha 21/12/2013.
1. F. HOJA DE REFERENCIA-AYA-12 N° 195258, de fecha 23 de Diciembre del 2013.
1. G. Informe Médico N° 003-2014-HR”MAMLL” A-UCI, de fecha 06/02/2014, expedida
por el Hospital Nacional de Ayacucho.
1. H. INFORME MÉDICO N° 065-SERV-TRAUMAT Y ORTOP/DC/2014, de fecha 15 de
Febrero de 2014, expedido por el HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO.
1. I. Historia Clínica N° 7946, del Hospital Regional de Ayacucho,
perteneciente a la suscrita.
1. J. Historia Clínica N° 2215216 del Hospital nacional Dos de Mayo.
1. K. Fotos de la suscrita antes y después del accidente.
1. L. Constancia de estudios primarios de mi menor hijo, Cristofer Cabrera
Aparicio.
1. M. Copia del carnet de estudiante y de la constancia de estudios técnicos de
mi hija, Milagros Rojas Aparicio, estudiante del Instituto Superior Tecnológico
privado “TOULOUSE LAUTREC”, estudiante de la carrera profesional de
Arquitectura de Interiores.
1. N. Copia del carnet universitario de mi hija, Gina Noemí Cabrera Aparicio,
estudiante universitaria de la Universidad Privada César Vallejo, estudiante de
Negocios Internacionales-Facultad de Ciencias Empresariales.
1. Ñ. Carta Notarial N° 32129, diligenciado por la Notaria Rocío Calmet Fritz,
de fecha 06 de Febrero 2014.
1. O. Copia Certificada de la Solicitud de Conciliación, Centro de Conciliación
SERVIR PERÚ, signado con el Exp. N° 067-2014.
1. P. Acta de Conciliación por inasistencia de una de las partes a dos
sesiones, Acta N° 072-2014, del Expediente N° 067-2014 de fecha trece de Junio
del 2014.
1. Q. Diversas recetas remitidos a la suscrita.
1. R. Diversos exámenes practicados a la suscrita.
1. S. Cuaderno de entrega de mercadería y diversas facturas, producto de la
actividad de comerciante de la suscrita.
1. T. Ficha RUC de la suscrita.
1. U. Diversas noticias registradas en el portal web de diarios periodísticos.
1. V. Videos de la suscrita.
1. W. Ficha RUC de la empresa demandada.
1. X. Copia de DNI de la suscrita
1. Y. Diversos COMPROBANTES DE PAGO DE MEDICINA.
1. Z. Papeleta de habilitación del abogado que sucribe.
POR TANTO:
A Ud. Señor Juez, solicito se sirva admitir la
presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad
declararla fundada en todos sus extremos, con costos y costas del proceso.
PRIMER OTRO SÍ DIGO:
Que de conformidad con lo establecido por el artículo
80 del Código Procesal Civil, nombramos abogado de nuestra elección al letrado
XXXXXXXXXXXX, otorgándole las facultades generales de representación a que se
refiere el artículo 74o y 75 o del mismo Cuerpo de Leyes; Señalamos como
nuestros domicilios los indicados en la introducción del presente escrito, así
mismo declaramos que nos encontramos instruidos de la representación que
otorgamos y de sus alcances; lo que solicitamos se tenga presente.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO:
Que autorizamos a las señoritas XXXXXXXXX y/o a
XXXXXXXXXXXXX y/o XXXXXXXXXXXXX para que puedan revisar el expediente así como
para que puedan tramitar y recabar del Juzgado toda la documentación expedida a
nuestro favor; tales como partes judiciales, oficios, copias certificadas y
demás documentos análogos.
TERCER OTROSÍ DECIMOS: Que, solicito se sirva fijar y
requerir bajo apercibimiento el pago de mis Honorarios Profesionales por ser de
justicia.
CUARTO OTROSÍ DECIMOS: Cumplimos con acompañar copias
suficientes del Escrito de Demanda y de sus recaudos, para ser entregadas a la
demandada en el acto de notificación.
SEXTO OTROSÍ DECIMOS: Que cumplimos con acompañar el
recibo del Arancel Judicial respectivo y cedulas de notificación suficientes,
el mismo que acredita el pago de los derechos correspondientes; lo que
solicitamos se tenga presente.
Lima, 21 de julio de 2022
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