SUCESION INTESTADA
La sucesión intestada tiene por objeto designar a los herederos legales de aquellas personas que han fallecido sin preparar un testamento o si este ha sido declarado nulo, inválido o caduco. También se define como sucesión ab-intestato, legal o legítima.
El artículo 61 del Código Civil refiere que “la muerte pone fin a la persona”, lo cual trae aparejado un hecho importante ya que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”
Es grato para nosotros, compartir un modelo más de lo que se utiliza con mayor frecuencia en el campo de la legalidad, y que sea de mucha ayuda para todos ustedes.
Abogado Conciliador: Isaí Jhenry Gaspar Gonzales
MODELO DE DEMANDA DE SUCESION INTESTADA
EXPEDIENTE :
ESPECIALISTA :
ESCRITO : 01-2022
SUMILLA : SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA
SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DEL JUZGADO DE ACOBAMBA - HUANCAVELICA
(NOMBRES Y APELLIDOS DEL SOLICITANTE), con DNI
(…), con domicilio real en (…), con domicilio procesal en (…), con domicilio
electrónico en la casilla Nro. (…); a Ud., respetuosamente, digo:
I.- COMPETENCIA
Competencia por razón de territorio, la
definimos conforme al Artículo 19 del Código Procesal Civil que establece “En
materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su
último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.”
Competencia por razón de la función, la
definimos conforme al artículo 1, inciso 6, de la Ley 26662 – Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos – que establece que “Los
interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante
Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos: (…) 6. Sucesión
intestada”. En concordancia con el artículo 2 de la Ley 26662 que establece “Es
competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos
a las normas del Código Procesal Civil.”
II.- DE LOS INTERESADOS Y SU DIRECCIÓN
DOMICILIARIA
(La Legitimación para obrar pasiva la
definimos conforme al artículo 832 del Código Procesal Civil que indica “A los
presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la
Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución
admisoria, y las demás si se apersonan al proceso. Si el causante fue
extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo.”)
Declaro bajo juramento que soy el único
heredero del causante, por lo que admitida a trámite la demanda solicito se
notifique con la misma a la BENEFICENCIA PÚBLICA DE (…), debidamente
representada por (…), con domicilio en (…)
III.- PETITORIO
Como pretensión principal, SOLICITO se me
declare como único y universal heredero de quien en vida fuera (indicar el
nombre del causante) fallecido el (indicar la fecha del fallecimiento).
Como pretensión accesoria, solicito se cursen
los partes judiciales correspondientes a Registros Públicos para la anotación
respectiva en los Registros de Sucesiones Intestadas.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Mi padre Sr. (…) dejo de existir el 13 de
diciembre del año 2,000, en la Ciudad de (…) sin haber otorgado testamento
alguno, siendo el domicilio del causante en la Ciudad de (…) dejando bienes en
esta ciudad de (…).
2.- Debido al fallecimiento de mi padre
solicito se dé inicio al presente proceso con la finalidad de que en su
oportunidad se me declare como heredero universal de mi finado padre, indicando
que no existe testamento; ni otro proceso de declaración de sucesión intestada
en sede notarial ni judicial, adjuntan el acta de defunción y relación de
bienes que ha dejado el causante.
V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Justificando mi legitimidad para obrar activa
indico las siguientes normas:
1.- El Artículo 830 del Código Procesal Civil
que establece “En los casos previstos en el Artículo 815 del Código Civil,
cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se
trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el
Ministerio Público.”
2.- El Artículo 815 del Código Civil que
indica “La herencia corresponde a los herederos legales cuando: 1.- El causante
muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o
parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara
inválida la desheredación. 2.- El testamento no contiene institución de
heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo
instituye. 3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la
herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no
haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por
haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. 5.- El
testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en
testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la
sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. La
declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada,
no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le
confiere el Artículo 664.”
3.- El Artículo 816 del Código Civil que
indica “Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del
segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o,
en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto,
quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo,
tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el
integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en
concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este
artículo.”
VI.- VÍA PROCEDIMENTAL
Si bien no es requisito de la demanda, la
presente solicitud se tramitará en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO conforme
al Artículo 749, inciso 10 del Código Procesal Civil que establece “Se tramitan
en proceso no contencioso los siguientes asuntos: (…) 10. Sucesión intestada.”
VII.- MONTO DEL PETITORIO
Debido a la naturaleza de la pretensión no es
cuantificable en dinero.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS
(Estos anexos son los indicados en el Artículo
831 del Código Procesal Civil que indica “Además de lo dispuesto en el Artículo
751, a la solicitud se acompañará”; y, el Artículo 751 del Código Procesal
Civil que indica “La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos
previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425”)
Como medios de prueba documentales ofrecemos
los siguientes:
1-A Copia certificada de la partida de
defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta.
1-B Copia certificada de la partida de
nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el
reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo
extra-matrimonial;
1-C Relación de los bienes conocidos (o
Certificado Negativo de Propiedad)
1-D Certificación registral de que no hay
inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde
tuvo bienes inscritos; y
1-E Certificación registral de los mismos
lugares citados en el punto anterior de que no hay anotación de otro proceso de
sucesión intestada.
(De ser el caso, se acompaña a la solicitud la
constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal)
1-F Copia simple del Documento Nacional de
Identidad.
1-G Arancel Judicial por ofrecimiento de
pruebas y Cédulas de Notificación.
POR LO EXPUESTO: A UD. pido admitir a trámite la presente
solicitud.
PRIMERO OTROSI.- Conforme al artículo 833 del
Código Procesal Civil, admitida la solicitud, disponga: 1. La publicación de un
aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia
circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de
notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. 2.- La anotación de la
solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y
Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes
conforme a ley.
SEGUNDO OTROSI.- Conforme al artículo 835 del
Código Procesal Civil, comuníquese al Ministerio Público para su intervención
en el presente proceso no contencioso.
TERCERO OTROSI.- Hacemos presente que no es
necesario un proceso conciliatorio por cuanto los proceso no contenciosos no
implican un conflicto de intereses sino una incertidumbre jurídica.
Acobamba, 10 de noviembre del 2022.
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